Real Decreto 299/1996, de 28 de febrero, de ordenación de las acciones dirigidas a la compensación de desigualdades en educación. (BOE nº 62, 12-Mar-1996).
Sumario:
La Constitución Española ha atribuido a todos los españoles el derecho a la educación y ha encomendado a los poderes públicos que promuevan las condiciones y remuevan los obstáculos para que este derecho sea disfrutado en condiciones de igualdad por todos los ciudadanos. Siendo, pues, la educación un derecho social básico, compete a los poderes públicos el desarrollo de las acciones positivas necesarias para su efectivo disfrute.
El principio de igualdad de oportunidades en educación implica que para que las desigualdades y desventajas sociales o culturales de las que determinados alumnos parten no acaben convirtiéndose en desigualdades educativas, se pongan en marcha una serie de medidas positivas de carácter compensador. En este sentido, el Real Decreto 1174/1983, de 27 de abril, sobre Educación Compensatoria, impulsó un conjunto de iniciativas destinadas a mejorar las condiciones de acceso y permanencia de determinadas personas en situación de desventaja ante un sistema educativo que en ese momento presentaba desajustes, insuficiencias y disfunciones que agravaban aún más las diferencias de partida. Posteriormente, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, reconoció ese derecho a todos los españoles y a los extranjeros residentes en España, sin que en ningún caso el ejercicio del mismo pudiera estar limitado por razones sociales, económicas o de residencia.
En este contexto de desarrollo de medidas de compensación, ha sido de especial importancia y consideración el establecimiento de un sistema de becas y ayudas al estudio destinado a los alumnos de los niveles no obligatorios de la enseñanza, que posibilite el acceso y continuidad en dichos estudios a quienes, demostrando aptitudes, carezcan de medios económicos suficientes. A esta necesidad responde el Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado.
Pero la realidad educativa española requería no sólo de acciones que dieran respuesta a las consecuencias derivadas de carencias y limitaciones, sino la reordenación general del sistema educativo. A ello, en consonancia con los preceptos constitucionales, se ha dirigido el desarrollo legislativo en materia educativa del último decenio, que ha sentado las bases de un sistema educativo capaz de hacer realidad el principio de igualdad de oportunidades.
La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que establece como principio básico del sistema educativo la educación permanente y le atribuye una papel esencial en el desarrollo de los individuos y de la sociedad en la medida que la educación permite avanzar en la lucha contra la discriminación y la desigualdad, ha introducido cambios de tal magnitud en la extensión y organización de las enseñanzas que en sí mismos han de actuar como mecanismos de prevención y de compensación social y educativa. Baste con mencionar a este respecto la ampliación de la oferta de educación infantil y la extensión del período de escolaridad obligatoria hasta los dieciséis años, así como la opción por un marco curricular flexible y una enseñanza comprensiva como marco más idóneo para dar respuesta a las necesidades educativas especiales de los alumnos en situación de desventaja por factores de origen social, económico o cultural.
Además, dedica su Título V a la compensación de las desigualdades, estableciendo los principios rectores para que la Administración educativa adopte las medidas de discriminación positiva que puedan hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación. Señala como prioridades de compensación educativa la escolarización en la educación infantil de los alumnos en condiciones de desventaja económica, geográfica o de otro tipo; la garantía de un puesto escolar para todos; la gratuidad de comedor, transporte e internado para el ejercicio efectivo de la educación obligatoria, la dotación de recursos humanos y materiales complementarios para compensar las situación en los centros en que los alumnos tienen dificultades para alcanzar los objetivos generales de la educación; la adaptación de la programación docente y la organización de los centros, garantizando además un sistema público de ayudas al estudio y previendo la realización, mediante convenio con otras administraciones y entidades colaboradoras, de acciones y programas de compensación educativa. De igual modo deben entenderse la educación a distancia, prevista en su artículo 3.6 para garantizar el derecho a la educación a quienes no pueden asistir de modo regular a un centro docente, y la educación de las personas adultas.
Además, en el último decenio se han introducido diferentes medidas de compensación educativa para los alumnos de las escuelas rurales al generalizarse la implantación de la educación infantil y primaria, y al ordenarse los servicios a través de los colegios rurales agrupados. No obstante, se hace preciso avanzar en la creación de nuevos servicios que complementen la acción educativa de estos centros, promuevan experiencias enriquecedoras del currículum y estimulen la socialización y el desarrollo personal de los alumnos, al tiempo que favorecen la innovación y la formación del profesorado.
Por último, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes, ha definido la población escolar con necesidades educativas especiales, refiriéndose, de una parte, a los alumnos con necesidades derivadas de discapacidad y trastornos de la conducta, y, de otra, a los alumnos con necesidades asociadas a situaciones sociales o culturales desfavorecidas. Por su naturaleza y especificidad, la ordenación de la respuesta educativa para el primero de los grupos se ha realizado mediante el Real Decreto 696/1995, siendo el presente Real Decreto la respuesta al segundo grupo.
Asimismo, la Ley ha determinado la obligación que los centros docentes sostenidos con fondos públicos tienen de escolarizar a estos alumnos, con los límites y proporciones que se establezcan y de modo proporcionado entre todos los centros de la zona de que se trate; prevé para los centros sostenidos con fondos públicos la dotación, en términos similares a la de los centros públicos, de los recursos necesarios para la atención a ese alumnado, estableciendo cauces para la colaboración de las administraciones competentes, las instituciones y las asociaciones en materia de escolarización; y, reconocido el carácter compensador y preventivo que para determinados colectivos tiene la educación infantil, ha previsto el establecimiento de sistemas de colaboración con Corporaciones locales, con otras Administraciones públicas y con entidades privadas titulares de centros concertados sin finalidad de lucro para hacer efectiva la escolarización desde la más temprana edad.
Paralelamente a estos desarrollos legislativos, la vertiginosa rapidez de los cambios cultural, tecnológico y productivo nos sitúa ante un horizonte de frecuentes readaptaciones, actualizaciones y nuevas cualificaciones. De hecho, la realidad social y económica de España ha variado sustancialmente, habiéndose originado una creciente pluralidad sociocultural derivada en buena medida de los movimientos migratorios en los que nuestro país ha pasado a ser receptor de ciudadanos migrantes, así como de un creciente número de solicitantes de asilo y de refugiados. Esta nueva realidad reclama de la educación una especial atención hacia los fenómenos relacionados con la diversidad del alumnado para prevenir y resolver los problemas de exclusión social, discriminación, racismo, xenofobia, inadaptación, fracaso y absentismo escolar, problemas que inciden con mayor fuerza en aquellas personas que están en situación de desventaja social, cultural, económica, familiar, escolar o personal. Por otra parte, la pluralidad sociocultural constituye un factor potencialmente enriquecedor de una escuela integradora y plural, en la medida en que esa pluralidad sirva para la educación en la tolerancia y para el conocimiento mutuo.
La educación y la formación tienen una dimensión más completa que la que tradicionalmente se les ha otorgado y tienen una decisiva importancia en el desarrollo de la persona en el seno de una sociedad tolerante y solidaria basada en los principios de respeto de los derechos humanos y de la igualdad de oportunidades. En consecuencia, se exige y demanda a la Administración educativa que aporte los recursos necesarios para garantizar que el derecho a la educación no se vea obstaculizado por factores relacionados con la desigualdad social; que el factor rural no sea causa de desigualdad en el acceso a la educación; que articule las respuestas más eficaces para la atención de los alumnos procedentes de grupos de población con rasgos socio-culturales distintivos en un marco escolar común y multicultural; que arbitre las medidas necesarias para que las situaciones personales transitorias de salud no generen condiciones de desigualdad en el disfrute del derecho a la educación; que no queden excluidos o en situación de desventaja en el ejercicio del derecho a la educación los hijos de los trabajadores que por razón de la naturaleza itinerante de su trabajo o por deber realizarse en diversos lugares por temporada, se desplazan de sus domicilios habituales; que la escuela eduque en los valores de la tolerancia, el respeto, la paz, la libertad y la solidaridad; y que se arbitren los medios para hacer efectiva la educación permanente.
En respuesta a estas demandas, las medidas y acciones de compensación educativa deben ajustarse a los principios de globalización y convergencia de las intervenciones, de normalización de servicios, de atención a la diversidad, de flexibilidad en la respuesta educativa y de integración, incorporación e inserción social.
Por todo lo cual, en cumplimiento de lo dispuesto en el Título V de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, el presente Real Decreto regula los aspectos relativos a la ordenación de las actuaciones de compensación educativa dirigidas a prevenir y compensar las desigualdades de acceso, permanencia y promoción en el sistema educativo de las personas, grupos o territorios en situación de desventaja por factores sociales, económicos, geográficos, étnicos o de cualquier otra índole personal o social.
Se articula todo ello desde una doble perspectiva; una, la que dirige las acciones a los alumnos que pueden hacer uso normalizado de los servicios educativos; y otra, las medidas y acciones que se establecen para prevenir las consecuencias derivadas del uso irregular, temporal o asistemático por razones de salud o itinerancia. Asimismo, este Real Decreto establece los criterios de escolarización de las personas en desventaja; prevé recursos y apoyos extraordinarios, y el desarrollo de factores que promueven la calidad de la enseñanza; enmarca y define los centros de actuación preferente a través de un proyecto global de intervenciones con la participación de todos los sectores sociales y de la comunidad escolar; realiza previsiones de financiación para la colaboración de entidades sin finalidad de lucro en los programas y acciones de compensación educativa.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de febrero de 1996, dispongo:
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
Es objeto del presente Real Decreto, en cumplimiento del Título V de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, regular las medidas que permitan prevenir y compensar las desigualdades en educación derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de cualquier otro tipo, reforzando aquellas de carácter ordinario de las que dispone el sistema educativo y promoviendo otras de carácter extraordinario.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de este Real Decreto serán de aplicación en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia.
Artículo 3. Destinatarios.
Las acciones de compensación educativa contempladas en el presente Real Decreto se dirigen, con carácter general, a las personas, grupos y ámbitos territoriales que se encuentran en situaciones desfavorables, específicamente al alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a situaciones sociales o culturales desfavorecidas y, con carácter prioritario, a la atención de:
El alumnado que por factores territoriales o por sus condiciones sociales se encuentra en situación de desventaja respecto al acceso, permanencia y promoción en el sistema educativo.
El alumnado perteneciente a minorías étnicas o culturales, en situaciones sociales de desventaja, con dificultades de acceso, permanencia y promoción en el sistema educativo.
El alumnado que, por razones personales, familiares o sociales, no puede seguir un proceso normalizado de escolarización, cuando de esa situación puedan derivarse dificultades para su permanencia y promoción en el sistema educativo.
Artículo 4. Objetivos.
Para la superación de las desigualdades en educación, las medidas de compensación educativa tenderán a la consecución de los siguientes objetivos:
Promover la igualdad de oportunidades de acceso, permanencia y promoción a una educación de calidad para todos los niños, jóvenes y adultos, prestando atención preferente a aquellos sectores que, por su situación geográfica, o por sus condiciones sociales se vean más desfavorecidos, articulando medidas que hagan efectiva la compensación de las desigualdades de partida.
Facilitar la incorporación e integración social y educativa de todo el alumnado, contrarrestando los procesos de exclusión social y cultural, desarrollando actitudes de comunicación y de respeto mutuo entre todos los alumnos independientemente de su origen cultural, lingüístico y étnico.
Potenciar los aspectos de enriquecimiento que aportan las diferentes culturas, desarrollando aquellos relacionados con el mantenimiento y difusión de la lengua y cultura propia de los grupos minoritarios.
Fomentar la participación de los diferentes sectores de la comunidad educativa y del resto de los estamentos sociales para hacer efectivo el acceso a la educación y a la sociedad en igualdad de oportunidades y para facilitar la incorporación e integración social de las familias provinientes de otras culturas o con especiales dificultades sociales.
Impulsar la coordinación y la colaboración del Ministerio de Educación y Ciencia con otras administraciones, instituciones, asociaciones y organizaciones no gubernamentales para la convergencia y desarrollo de las acciones de compensación social y educativa dirigidas a los colectivos en situación de desventaja.
Artículo 5. Principios generales de actuación.
1. Las acciones de compensación educativa se ajustarán a los principios de globalización y convergencia de las intervenciones, de normalización de servicios, de atención a la diversidad, de flexibilidad en la respuesta educativa y de integración, incorporación e inserción social.
2. El proceso educativo del alumnado en desventaja debe orientarse al desarrollo de las capacidades establecidas en los objetivos generales de las etapas educativas previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. Se asegurará la participación de las familias en la toma de decisiones relativas a la escolarización y desarrollo del proceso educativo de sus hijos e hijas, especialmente cuando ello suponga la adopción de medidas de carácter extraordinario.
Artículo 6. Actuaciones.
Para el cumplimiento de los objetivos previstos y en aplicación de los principios generales de actuación, el Ministerio de Educación y Ciencia realizará las siguientes actuaciones específicas:
Para el acceso y permanencia en el sistema educativo:
Ampliación de la oferta de plazas escolares en el segundo ciclo de la educación infantil, garantizando el acceso del alumnado de zonas rurales y del alumnado en situación de desventaja a los servicios y recursos educativos. Fomento de la escolarización temprana, en colaboración con otras administraciones e instituciones.
Escolarización del alumnado perteneciente a grupos sociales y culturales desfavorecidos con una distribución equilibrada entre los centros sostenidos con fondos públicos, en condiciones que favorezcan su inserción y adecuada atención educativa, evitando su concentración o dispersión excesivas.
Programas de seguimiento escolar de lucha contra el absentismo para garantizar la continuidad del proceso educativo, con especial atención a la transición entre las distintas etapas.
Concesión de ayudas para la gratuidad de los servicios complementarios de transporte escolar, comedor y, en su caso, residencia, a los alumnos en situación de desventaja cuyas familias dispongan de menores rentas, en las condiciones que se determinen en las convocatorias anuales.
Para la atención educativa del alumnado:
Programas de compensación educativa, de carácter permanente o transitorio, en centros que escolarizan alumnado procedentes de sectores sociales o culturales desfavorecidos, con dotación de recursos complementarios de apoyo.
Programas de compensación educativa, mediante la Constitución de unidades escolares de apoyo itinerantes, dirigidos al alumnado que por razones de trabajo itinerante de su familia no puede seguir un proceso normalizado de escolarización.
Programas de compensación educativa, mediante la creación de unidades escolares de apoyo en instituciones hospitalarias, dirigidos al alumnado que por razón de hospitalización prolongada no puede seguir un proceso normalizado de escolarización.
Programas de garantía social vinculados a la oferta laboral del entorno, dirigidos a la promoción educativa y la inserción laboral de los jóvenes procedentes de sectores sociales o culturales desfavorecidos.
Programas para la erradicación completa del analfabetismo, para la adquisición de la lengua de acogida y para la promoción educativa y profesional de las personas adultas en situación o riesgo de exclusión social.
Programas y experiencias de mantenimiento y difusión de la lengua y cultura propia de los grupos minoritarios.
Para la calidad de la educación:
Estabilidad y adecuación de los equipos docentes, y, en las condiciones que se regulen en los correspondientes concursos de traslado, provisión de plazas de un mismo centro por equipos de profesorado con un proyecto pedagógico común de compensación de las desigualdades.
Incentivación de la labor docente del profesorado que desarrolle actuaciones de compensación educativa.
Programación de actividades de formación permanente del profesorado, de los equipos directivos de los centros y de los servicios de apoyo externo que desarrollen actividades de compensación educativa.
Promoción de iniciativas y experiencias de innovación e investigación, así como de elaboración y difusión de materiales curriculares en relación con la atención educativa al alumnado destinatario de este Real Decreto.
Desarrollo y fomento de la participación del alumnado en desventaja, de sus familias y de las entidades que los representan.
Concesión de subvenciones y formalización de convenios de colaboración con asociaciones de padres y madres de alumnos, asociaciones sin ánimo de lucro y organizaciones no gubernamentales, para desarrollar acciones de compensación socio-educativa.
Artículo 7. Evaluación.
El Ministerio de Educación y Ciencia, a través de la Inspección de Educación y del Instituto Nacional de Calidad y Evaluación, evaluará periódicamente el grado de cumplimiento de los objetivos, la aplicación de las medidas y el desarrollo de las actuaciones contempladas en este Real Decreto.
CAPÍTULO II. ACTUACIONES DE COMPENSACIÓN EDUCATIVA EN CENTROS
Artículo 8. Centros con actuaciones de compensación educativa.
1. Se consideran actuaciones de compensación educativa las que desarrollan los centros que escolarizan grupos significativos de alumnado en situación de desventaja respecto a su acceso, permanencia y promoción en el sistema educativo, y, prioritariamente, aquellos que escolarizan un número importante de alumnado perteneciente a minorías étnicas o culturales en situaciones sociales de desventaja.
2. Serán considerados centros con actuaciones de compensación educativa de carácter permanente aquellos que las desarrollan de forma estable, en función de la permanencia de los factores que las originaron. Esta condición estará presente en los concursos que hacen posible la movilidad del profesorado.
3. Serán considerados centros con actuaciones de compensación educativa de carácter transitorio aquellos que las desarrollan por un período de un curso escolar, prorrogable en función de la permanencia de los factores que originaron su puesta en marcha y de la evaluación que se realice de las mismas.
Artículo 9. Recursos, medios y apoyos extraordinarios.
1. La plantilla de los centros de educación infantil y primaria que desarrollen actuaciones permanentes de compensación educativa se ampliará con profesorado de apoyo perteneciente al Cuerpo de Maestros. Excepcionalmente, de acuerdo con las condiciones que se establezcan, podrán ampliarse las plantillas de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica con profesores técnicos de servicios a la comunidad para la intervención directa y permanente en estos centros. Cuando desarrollen actuaciones transitorias de compensación educativa, se adscribirá profesorado de apoyo con carácter temporal en función de las necesidades detectadas; a todos los efectos, este profesorado pertenecerá al claustro del centro.
2. La plantilla de los institutos de educación secundaria que desarrollen actuaciones permanentes de compensación educativa se incrementará con profesorado de apoyo perteneciente a los Cuerpos de Maestros y de Profesores de Enseñanza Secundaria; este profesorado se integrará en el Departamento de Orientación. Asimismo, podrá dotarse al Departamento de Orientación de Profesorado Técnico de Formación Profesional de Servicios a la Comunidad. Cuando estos centros desarrollen actuaciones transitorias de compensación educativa, se adscribirá al Departamento de Orientación profesorado de apoyo con carácter temporal en función de las necesidades detectadas; a todos los efectos, este profesorado pertenecerá al claustro del centro.
3. El Ministerio de Educación y Ciencia determinará el número de profesores de apoyo necesarios en los centros con actuaciones de compensación educativa. Para garantizar la calidad de la oferta educativa en estos centros, se podrá autorizar la disminución del número de alumnos por aula.
4. Las dotaciones presupuestarias de los centros se incrementarán con recursos económicos complementarios para el desarrollo de las actuaciones de compensación educativa.
5. Los centros con actuaciones de compensación educativa tendrán carácter prioritario en las convocatorias de proyectos de formación en centros, en las convocatorias de proyectos de innovación e investigación educativa y en los programas promovidos por la Unión Europea.
Artículo 10. Proyecto educativo y proyecto curricular de los centros con actuaciones de compensación educativa.
1. El proyecto educativo, los proyectos curriculares de las etapas y la programación general anual de los centros incluirán la planificación de las actuaciones de compensación educativa.
2. El proyecto educativo de los centros establecerá las medidas necesarias para favorecer el desarrollo y respeto de la identidad cultural del alumnado, fomentar su convivencia, facilitar la participación del entorno social, así como prevenir y evitar las actitudes de rechazo e intolerancia y la reproducción de relaciones discriminatorias.
3. En zonas rurales caracterizadas por la dispersión o el aislamiento, el Ministerio de Educación y Ciencia facilitará y promoverá que los centros establezcan en su proyecto educativo medidas que garanticen la realización de experiencias enriquecedoras y favorecedoras del proceso de socialización.
4. En coherencia con el proyecto educativo, los centros establecerán en los correspondientes proyectos curriculares de etapa, en el marco de la atención a la diversidad, las medidas de flexibilización, adaptación y diversificación necesarias para adecuar la atención educativa al alumnado en desventaja.
5. Dentro de los proyectos educativos y curriculares, se incluirán las acciones encaminadas a favorecer la adquisición sistemática de la lengua de acogida y, en lo posible, a mantener la lengua y cultura de origen.
Artículo 11. Criterios de intervención y participación.
1. Las actuaciones de compensación educativa se dirigirán, en los ámbitos interno y externo de la acción educativa, a favorecer la inserción y promoción del alumnado social y culturalmente desfavorecido. Será responsabilidad de los equipos directivos de los centros la coordinación de actuaciones de compensación educativa que se desarrollen en los ámbitos interno y externo.
2. En el ámbito de la compensación educativa interna, los equipos docentes, en colaboración con los servicios de apoyo externo, desarrollarán medidas para:
La adaptación y diversificación curricular que garanticen la adecuación de la respuesta educativa a los intereses, motivaciones y necesidades del alumnado en situación de desventaja.
La flexibilización organizativa, mediante la planificación de horarios, agrupamientos, actividades complementarias y extraescolares y la adecuada distribución de los recursos.
La programación de actividades de acogida e integración y de aquellas destinadas a reducir el desfase escolar.
La programación de experiencias enriquecedoras de los procesos de socialización del alumnado.
3. En el ámbito de la compensación educativa externa, los equipos docentes, en colaboración con los servicios de apoyo externo, y con la entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro que intervengan en programas comunitarios, desarrollarán actuaciones con respecto a:
Programas de mediación que garanticen el acercamiento de las familias a los centros.
Programas de orientación y formación familiar.
Programas de escolarización, seguimiento y control del absentismo escolar.
Programas socio-educativos de educación no formal.
4. Los Consejos Escolares de estos centros, en las condiciones que se regulen, podrán incorporar, con voz pero sin voto, representantes de las entidades y organizaciones públicas y privadas sin ánimo de lucro que intervengan en los programas destinados al alumnado perteneciente a grupos social y culturalmente desfavorecidos.
5. Para la realización, con carácter gratuito, de actividades extraescolares y complementarias dirigidas al conjunto de la comunidad educativa y a la compensación de las desigualdades, los Consejos Escolares, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer convenios de colaboración con entidades públicas y asociaciones sin ánimo de lucro.
Artículo 12. Actuaciones de compensación educativa en educación infantil y primaria.
1. En estas etapas, las actuaciones de compensación educativa tendrán carácter preventivo y se regirán por el principio de normalización, evitando la adopción de fórmulas organizativas del proceso de enseñanza/aprendizaje de carácter segregador. Con carácter excepcional, en educación primaria, los centros podrán adoptar modelos organizativos que, durante parte del horario escolar, permitan la atención del alumnado, individualizada o en pequeño grupo, para facilitar la adquisición de objetivos específicos.
2. Con carácter general, la atención educativa será realizada conjuntamente por el profesorado tutor y el profesorado de apoyo, potenciando la adopción de fórmulas organizativas flexibles para responder a los diferentes intereses, motivaciones o necesidades de refuerzo que presente el alumnado.
3. Los centros que desarrollen actuaciones de compensación educativa serán considerados centros de atención preferente para los equipos de orientación educativa y psicopedagógica generales y de atención temprana, que colaborarán con los centros y con otros servicios de la administración en la orientación a las familias, la detección de necesidades y la planificación de la respuesta educativa a estos alumnos, previa valoración de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica.
Artículo 13. Actuaciones de compensación educativa en educación secundaria.
1. Los centros de educación primaria y educación secundaria, y los servicios de orientación respectivos, establecerán el plan de coordinación necesario para que, en el cambio de etapa, se garantice la continuidad de la escolarización y de la atención educativa del alumnado destinatario de este Real Decreto, previniendo el absentismo y los abandonos prematuros.
2. En los institutos de educación secundaria que desarrollen actuaciones de compensación educativa, el plan de acción tutorial considerará especialmente la integración y fomento de la participación del alumnado a que se refiere este Real Decreto. Asimismo, contemplará el desarrollo de acciones encaminadas a favorecer la convivencia y el conocimiento, respeto y valoración de la diversidad social y cultural.
3. En educación secundaria obligatoria las actuaciones de compensación educativa tenderán a promover el adecuado desarrollo del proceso educativo del alumnado y se regirán por el principio de normalización. Los departamentos didácticos, con el apoyo del Departamento de Orientación, incluirán en las programaciones didácticas los procedimientos para adecuar la respuesta educativa al alumnado procedente de grupos sociales y culturales desfavorecidos.
4. Previo informe y evaluación psicopedagógica del Departamento de Orientación, en el primer y segundo ciclos de la etapa, los centros podrán adoptar fórmulas organizativas excepcionales que permitan, durante parte del horario escolar, la atención específica de grupos de alumnado, para proporcionarles una respuesta educativa adaptada a sus intereses, motivaciones o necesidades de refuerzo.
5. Los proyectos curriculares de los institutos de educación secundaria que desarrollen actuaciones de compensación educativa, contemplarán dentro de su espacio de optatividad materias acordes con los intereses, motivaciones y expectativas del alumnado en desventaja.
6. Al finalizar la escolarización obligatoria, el Departamento de Orientación realizará la orientación escolar y profesional del alumnado a que se refiere este Real Decreto, con el objeto de favorecer la continuidad de su proceso educativo en otras etapas o programas específicos y de facilitar su transición a la vida adulta y laboral.
Artículo 14. Planificación, seguimiento y evaluación de las actuaciones.
1. Las Direcciones Provinciales determinarán los centros públicos que, cumpliendo las características previstas en el artículo 8, desarrollarán actuaciones de compensación educativa de carácter permanente o transitorio.
2. Los centros privados sostenidos con fondos públicos, en el marco de la planificación para la escolarización del alumnado procedente de sectores sociales o culturales desfavorecidos, que cumplan las características descritas en el artículo 8 y que así lo soliciten, serán dotados de los recursos necesarios para el desarrollo de actuaciones de compensación educativa, en términos análogos a los establecidos para los centros públicos.
3. Las Direcciones Provinciales realizarán anualmente la planificación, la coordinación, el seguimiento y la evaluación de las actuaciones de compensación educativa, a través de la acción coordinada de los diferentes servicios y unidades de apoyo externo a los centros. En las actividades de coordinación participarán directores de centros educativos, asociaciones de padres y madres de alumnos y aquellas instituciones públicas y entidades privadas sin ánimo de lucro con actuación en la zona.
CAPÍTULO III. ACTUACIONES DE COMPENSACIÓN EDUCATIVA DIRIGIDAS AL ALUMNADO NO ESCOLARIZADO EN CENTROS
SECCIÓN I. ACTUACIONES DE COMPENSACIÓN EDUCATIVA DIRIGIDAS A LA POBLACIÓN ITINERANTE.
Artículo 15. Escolarización.
1. El alumnado en edad de escolarización obligatoria que por razones de itinerancia continuada de su familia no pueda asistir a un centro educativo, podrá matricularse en la modalidad de educación a distancia, y mantener esta situación mientras permanezca la condición de itinerancia.
2. Se garantizará al alumnado procedente de familias con profesiones itinerantes plaza de residencia para cursar la enseñanza obligatoria en institutos de educación secundaria. Asimismo, el Ministerio de Educación y Ciencia promoverá el acceso de la población escolar itinerante a la educación post-obligatoria.
3. El alumnado en edad de escolarización obligatoria que, por razón del trabajo temporero de su familia, deba desplazarse de su residencia habitual durante el curso escolar y no pueda por esta causa asistir al centro en que está escolarizado, se matriculará temporalmente en los centros docentes de la localidad donde se desarrolle la actividad laboral de la familia. Para asegurar la continuidad del proceso educativo, el Ministerio de Educación y Ciencia determinará los procedimientos de coordinación para que los centros en que se matriculen estos alumnos tengan información de su proceso educativo previo.
Artículo 16. Unidades escolares de apoyo itinerantes.
1. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá formalizar convenios con empresas cuya itinerancia sea permanente durante el período lectivo, para dotar de unidades escolares de apoyo a aquellas que mantengan un número suficiente de alumnado en edad escolar obligatoria.
2. La organización y funcionamiento de las unidades escolares de apoyo itinerantes se ajustará a las normas establecidas para el funcionamiento de las escuelas unitarias y centros incompletos, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen.
3. Con independencia del apoyo pedagógico que recibe en estas unidades, el alumnado estará matriculado en la modalidad de educación a distancia.
Artículo 17. Planificación, seguimiento y evaluación de las actuaciones.
1. El Ministerio de Educación y Ciencia, a través de sus servicios competentes, establecerá anualmente un Plan de atención al alumnado que, por razón de la itinerancia continuada o temporal de sus familias, no puede asistir con regularidad a un centro educativo.
2. Este Plan concretará el número de unidades escolares de apoyo itinerantes necesarias, la previsión de recursos necesarios para la atención educativa de población temporera y establecerá los correspondientes mecanismos de coordinación, seguimiento y evaluación.
SECCIÓN II. ACTUACIONES DE COMPENSACIÓN EDUCATIVA DIRIGIDAS A LA POBLACIÓN HOSPITALIZADA.
Artículo 18. Escolarización.
1. El alumnado hospitalizado mantendrá sus escolarización en el centro ordinario en el que desarrolle su proceso educativo.
2. Excepcionalmente, cuando no pueda asistir a un centro educativo por permanencia prolongada en el domicilio por prescripción facultativa, podrá matricularse en la modalidad de educación a distancia, y mantener esta situación mientras permanezca la condición que la generó.
Artículo 19. Unidades escolares de apoyo en instituciones hospitalarias.
1. El Ministerio de Educación y Ciencia creará unidades escolares de apoyo en los centros hospitalarios sostenidos con fondos públicos que mantengan regularmente hospitalizado un número suficiente de alumnos en edad de escolaridad obligatoria. Asimismo, y a petición de instituciones hospitalarias de titularidad privada, podrá formalizar convenios para la concertación de unidades escolares de apoyo.
2. La organización y funcionamiento de las unidades escolares de apoyo en instituciones hospitalarias se regirá por las normas establecidas para el funcionamiento de las escuelas unitarias y centros incompletos, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen.
3. Para asegurar la continuidad del proceso educativo, el Ministerio de Educación y Ciencia determinará los procedimientos de coordinación entre los centros en que está matriculado este alumnado y las unidades escolares de apoyo en instituciones hospitalarias.
Artículo 20. Planificación, seguimiento y evaluación de las actuaciones.
1. Las Direcciones Provinciales del Departamento, en coordinación con la Administración sanitaria, establecerán unidades escolares de apoyo en instituciones hospitalarias, así como los correspondientes mecanismos de seguimiento y evaluación de las mismas.
2. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá formalizar convenios con entidades públicas y asociaciones sin ánimo de lucro para el desarrollo de programas de atención educativa domiciliaria dirigidos al alumnado con permanencia prolongada en su domicilio por prescripción facultativa, y, a través de sus servicios competentes, coordinará los programas de atención domiciliaria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Financiación.
Las actuaciones de compensación educativa a que se refiere el presente Real Decreto se financiarán con cargo a las partidas que a tal fin figuran en los Presupuestos Generales del Estado. Asimismo, se incorporarán a estos Presupuestos los fondos procedentes de la Unión Europea o de organismos internacionales destinados a la atención educativa de los colectivos a los que se refiere este Real Decreto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Coordinación.
Al objeto de llevar a cabo actuaciones de compensación educativa de las previstas en este Real Decreto, el Ministerio de Educación y Ciencia adoptará las siguientes medidas conforme resulten necesarias:
Formalización de convenios con las Comunidades Autónomas para la realización por parte de éstas de dichas actuaciones.
Concertación con otras Administraciones públicas y con entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro para el desarrollo de programas conjuntos de intervención global en favor de los colectivos sociales y culturales desfavorecidos.
Formalización de convenios con países de la Unión Europea para el desarrollo de programas de mantenimiento y difusión de su lengua y cultura en los centros, en cumplimiento de las directivas comunitarias. Con este mismo fin, establecerá la colaboración necesaria con otros países y con entidades y asociaciones sin ánimo de lucro.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Vigencia de actuaciones conforme al Real Decreto 1174/1983.
Hasta tanto se hayan desarrollado las actuaciones administrativas previstas en la disposición final segunda del presente Real Decreto, se mantendrán vigentes aquellas actuaciones que, en coincidencia con los objetivos del mismo, se desarrollan en aplicación del Real Decreto 1174/1983, de 27 de abril, sobre Educación Compensatoria.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1174/1983, de 27 de abril, sobre Educación Compensatoria, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo y aplicación.
Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para desarrollar lo dispuesto en el presente Real Decreto, así como para regular cuantas cuestiones se deriven de su aplicación.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Flexibilización del período de escolarización.
El Ministerio de Educación y Ciencia establecerá las condiciones y el procedimiento para, excepcionalmente, flexibilizar mediante prórrogas la duración del período de escolarización obligatoria y post-obligatoria cuando el alumnado no haya tenido la posibilidad de escolarizarse en los períodos establecidos por la Ley con carácter general.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Actuaciones administrativas complementarias.
1. En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, el Ministerio de Educación y Ciencia establecerá:
Los criterios y procedimientos para la determinación por las Direcciones Provinciales de los centros definidos en el artículo 8 de este Real Decreto, que desarrollen programas de actuación de compensación educativa de carácter permanente o transitorio a los que se refiere el artículo 6, apartado 2.a).
La plantilla de profesorado de apoyo y la proporción de profesores/alumnos, previstas en el artículo 9, apartado 3, y las funciones del profesorado de apoyo y de los profesores técnicos de servicios a la comunidad en los centros que desarrollen actuaciones de compensación educativa.
Las condiciones para la participación en los Consejos Escolares de representantes de entidades y organizaciones, en desarrollo de lo establecido en el artículo 11, apartado 4.
La regulación de la organización y funcionamiento de los Centros Rurales de Innovación Educativa, para llevar a cabo lo previsto en el artículo 10, apartado 3.
La regulación de la organización y funcionamiento de las unidades escolares de apoyo itinerantes, prevista en el artículo 16, apartado 2.
La regulación de la organización y funcionamiento de las unidades escolares de apoyo en instituciones hospitalarias, prevista en el artículo 19, apartado 2.
2. En el plazo máximo de los seis meses siguientes a los establecidos en el apartado anterior, las Direcciones Provinciales, para la puesta en funcionamiento de programas de actuación de los previstos en el artículo 6, apartado 2, realizarán en su ámbito territorial la determinación de:
Los centros con actuaciones de compensación educativa de carácter permanente.
Los centros rurales de innovación educativa.
Las unidades escolares de apoyo en instituciones hospitalarias.
3. Anualmente, las Direcciones Provinciales, para la puesta en funcionamiento de programas de actuación de los previstos en el artículo 6, apartado 2, realizarán en su ámbito territorial la determinación de:
Los centros con actuaciones de compensación educativa de carácter transitorio.
Los programas de actuación para la acogida a la población temporera.
Los programas de seguimiento escolar.
4. Anualmente, el Ministerio de Educación y Ciencia realizará:
La convocatoria de subvenciones a instituciones privadas sin ánimo de lucro para el desarrollo de actuaciones de compensación educativa, previstas en el artículo 6, apartado 3.f).
La formalización de convenios para la constitución de unidades escolares de apoyo itinerantes, previstos en el artículo 16, apartado 1.
El plan de evaluación previsto en el artículo 7.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 28 de febrero de 1996.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Educación y Ciencia,
Jerónimo Saavedra Acevedo.
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